Policía Nacional — Escala Básica · A. Ciencias Jurídicas · Tema 1 de 45
El Derecho, la norma jurídica, la persona y la nacionalidad
Concepto de Derecho y de norma jurídica, jerarquía normativa, la persona en sentido jurídico, la nacionalidad española, el domicilio y la vecindad civil
1. El Derecho: concepto y acepciones
Esta parte tiene dos versiones: elige cómo quieres estudiarla
Lo que dicen las normas sobre este punto, con su artículo detrás.
El texto oficial no ofrece una definición de qué es el Derecho ni enumera sus acepciones: es una cuestión de teoría general que ninguna norma del texto desarrolla. Lo más cercano en derecho positivo es el artículo 1 del Código Civil, que fija las fuentes del ordenamiento jurídico español -la ley, la costumbre y los principios generales del derecho- y establece que carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (art. 1.1 y 1.2 del Código Civil). Junto a esta norma sobre las fuentes, la Constitución recoge la fórmula de cabecera del ordenamiento: España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1 de la Constitución).
Esa misma idea de sometimiento al Derecho se repite como principio general del sistema: los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, según el artículo 9 de la Constitución. Esta sujeción general marca el punto de partida de todo el edificio normativo que se describe en los apartados siguientes: ningún poder público ni ningún ciudadano queda al margen de las normas jurídicas vigentes, y esa vinculación universal es la que después se concreta en garantías como la jerarquía normativa o la publicidad de las normas.
2. Las normas jurídicas positivas: concepto, estructura, clases y caracteres
El Código Civil fija las fuentes de las normas jurídicas positivas: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior (art. 1.1 y 1.2 del Código Civil). La costumbre solo rige en defecto de ley aplicable, si no es contraria a la moral o al orden público y resulta probada; los principios generales del derecho se aplican en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento, y la jurisprudencia complementa el ordenamiento con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo (art. 1.3, 1.4 y 1.6 del Código Civil).
Sobre su vigencia y aplicación, las leyes entran en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado» si no disponen otra cosa, solo se derogan por otras posteriores y no tienen efecto retroactivo salvo que dispongan lo contrario (art. 2 del Código Civil); se interpretan según el sentido propio de sus palabras, su contexto, sus antecedentes y la realidad social del momento de su aplicación, atendiendo a su espíritu y finalidad, y cabe su aplicación analógica cuando no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante con identidad de razón (arts. 3 y 4.1 del Código Civil). Como eficacia general, la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento, los actos contrarios a normas imperativas o prohibitivas son nulos de pleno derecho salvo que se establezca otro efecto para su contravención, y los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido se consideran ejecutados en fraude de ley (art. 6 del Código Civil).
La Constitución tampoco ofrece una definición doctrinal de norma jurídica ni clasifica sus estructuras o clases de forma general; el texto suministrado no cubre ese desarrollo teórico. En cambio, sí fija un conjunto de caracteres o garantías que toda norma del ordenamiento debe respetar, reunidas en el artículo 9 de la Constitución, que resulta clave para entender cómo debe comportarse cualquier norma jurídica positiva dentro del sistema español.
Garantías constitucionales sobre las normas
- El principio de legalidad, que exige que la actuación de los poderes públicos y de los ciudadanos se ajuste a lo dispuesto por las normas vigentes.
- La jerarquía normativa, que ordena las normas entre sí y que se desarrolla como principio propio en el apartado siguiente.
- La publicidad de las normas, de manera que ninguna disposición pueda desplegar efectos si no ha sido dada a conocer conforme a los cauces previstos.
- La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, que impide aplicar hacia atrás las normas que perjudican al ciudadano.
- La seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como cierre de todo el sistema de garantías.
Además, el artículo 149 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación civil, precisando que en todo caso corresponden al Estado las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, las normas para resolver los conflictos de leyes y la determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
3. El principio de jerarquía normativa
El principio de jerarquía normativa está reconocido de forma expresa en el artículo 9 de la Constitución, dentro del mismo apartado que garantiza la legalidad, la publicidad de las normas y la seguridad jurídica. La Constitución lo enuncia como una garantía que el propio texto constitucional asegura frente a todos los poderes públicos, situándolo junto a la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y junto a la interdicción de la arbitrariedad.
El texto suministrado no desarrolla una escala pormenorizada de tipos de normas ni establece de forma expresa las relaciones de rango entre ley, reglamento u otras disposiciones; su contenido se limita a proclamar la jerarquía normativa como uno de los principios que la Constitución garantiza. Sí puede añadirse, como aplicación concreta de ese principio, que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico conforme al artículo 9 de la Constitución, lo que sitúa a la Constitución en la posición de referencia de todo el sistema de fuentes.
4. La persona en sentido jurídico: concepto y clases; su nacimiento y extinción
El Código Civil distingue dos clases de personas: las personas físicas, cuya personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno, aunque el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables si llega a nacer en esas condiciones (arts. 29 y 30 del Código Civil); y las personas jurídicas, que son las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley, cuya personalidad empieza desde que quedan válidamente constituidas, y las asociaciones de interés particular, civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia e independiente de la de cada asociado (art. 35 del Código Civil).
La personalidad civil de las personas físicas se extingue por la muerte; si hay duda sobre quién de dos o más personas llamadas a sucederse murió primero, quien sostenga la muerte anterior de una debe probarla, y a falta de prueba se presumen muertas al mismo tiempo, sin transmisión de derechos entre ellas (arts. 32 y 33 del Código Civil). Las asociaciones de interés particular se rigen por las disposiciones del contrato de sociedad según su naturaleza; la capacidad civil de las corporaciones se regula por las leyes que las hayan creado, la de las asociaciones por sus estatutos y la de las fundaciones por las reglas de su institución, y todas ellas pueden adquirir y poseer bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales conforme a las leyes de su constitución (arts. 36, 37 y 38 del Código Civil).
A este desarrollo civil se suma el fundamento constitucional de toda posición jurídica de la persona: la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad son, según el artículo 10 de la Constitución, fundamento del orden político y de la paz social. A ese fundamento se añade la igualdad como presupuesto de toda persona ante el ordenamiento: los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (art. 14 de la Constitución).
5. Capacidad jurídica y capacidad de obrar
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Lo que dicen las normas sobre este punto, con su artículo detrás.
El texto oficial no ofrece una definición teórica de la capacidad jurídica ni de la capacidad de obrar, pero sí fija reglas concretas sobre ambas. La capacidad jurídica nace con la persona: el nacimiento determina la personalidad, y el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables si llega a nacer con las condiciones legales, esto es, con vida y con el entero desprendimiento del seno materno (arts. 29 y 30 del Código Civil). Desde ese momento toda persona física es, por el solo hecho de existir, titular de derechos y obligaciones.
Sobre la capacidad de obrar -la aptitud para ejercer por sí misma esos derechos-, la Constitución fija el hito temporal que marca en España su adquisición plena: los españoles son mayores de edad a los dieciocho años, según el artículo 12 de la Constitución. Ninguna norma del texto oficial ofrece, sin embargo, una definición general de la capacidad de obrar ni regula de forma unitaria sus grados o limitaciones; lo que sí matiza son dos supuestos concretos de ejercicio de derechos: los extranjeros gozan en España de las libertades públicas que garantiza el título dedicado a los derechos fundamentales en los términos que establezcan los tratados y la ley (art. 13 de la Constitución), y las personas con discapacidad ejercen esos derechos en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas, correspondiendo a la ley regular la protección especial necesaria para dicho ejercicio (art. 49 de la Constitución).
6. Adquisición, conservación y pérdida de la nacionalidad española
La Constitución remite a la ley el régimen completo de la nacionalidad: la nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley, según el artículo 11 de la Constitución. El propio texto constitucional no detalla los modos concretos de adquisición, conservación o pérdida, pero sí fija tres reglas que actúan como límites y garantías sobre esa remisión legal.
Reglas constitucionales sobre la nacionalidad
- Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad, una garantía reforzada que protege exclusivamente a quienes ostentan la nacionalidad española de origen.
- El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España, lo que permite compatibilizar dos nacionalidades por la vía convencional.
- En esos mismos países, aunque no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen, de modo que la naturalización en esos Estados no conlleva la pérdida automática de la nacionalidad española.
A esta regulación sustantiva se añade la regla de competencia: corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo, conforme al artículo 149 de la Constitución, lo que deja fuera del alcance de otras instancias territoriales cualquier intervención sobre esta materia.
7. El domicilio
El domicilio es inviolable, según el artículo 18 de la Constitución, que además precisa que ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. El texto constitucional configura así la inviolabilidad del domicilio como una garantía cerrada, en la que solo caben esas tres vías de acceso: el consentimiento de quien lo habita, la existencia de una resolución judicial que lo autorice, o la constatación de un delito flagrante en el momento de la entrada.
El propio artículo 18 de la Constitución sitúa esta garantía junto al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y junto al secreto de las comunicaciones, lo que confirma que la protección del domicilio forma parte de un mismo bloque de garantías personales frente a la intromisión de terceros y de los poderes públicos.
8. La vecindad civil
La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, que corresponde a los nacidos de padres que la tengan y que, por adopción, adquiere también el adoptado no emancipado respecto de los adoptantes (art. 14.1 y 14.2 del Código Civil). Si al nacer o ser adoptado los padres tienen distinta vecindad, el hijo toma la del progenitor cuya filiación se determinó antes o, en su defecto, la del lugar de nacimiento y, en último término, la de derecho común, si bien los padres pueden atribuirle la vecindad de cualquiera de ellos dentro de los seis meses siguientes al nacimiento o la adopción, y el propio hijo, desde los catorce años y hasta un año después de su emancipación, puede optar por la del lugar de nacimiento o por la última de cualquiera de sus padres (art. 14.3 del Código Civil). El matrimonio no altera la vecindad civil, aunque cualquiera de los cónyuges no separados puede optar en todo momento por la del otro (art. 14.4 del Código Civil).
La vecindad civil también se adquiere por residencia continuada de dos años si el interesado manifiesta esa voluntad, o por residencia continuada de diez años sin declaración en contrario durante ese plazo, constando ambas declaraciones en el Registro Civil sin necesidad de reiterarse; en caso de duda, prevalece la vecindad civil del lugar de nacimiento (art. 14.5 y 14.6 del Código Civil). El extranjero que adquiere la nacionalidad española debe optar, al inscribir la adquisición, entre la vecindad del lugar de residencia, la del lugar de nacimiento, la última de sus progenitores o adoptantes, o la de su cónyuge; quien la adquiere por carta de naturaleza tendrá la vecindad que determine el real decreto de concesión, atendiendo a esa opción u otras circunstancias del peticionario, y la recuperación de la nacionalidad española conlleva la vecindad civil que se ostentaba al tiempo de la pérdida (art. 15 del Código Civil).
Constitución Española, arts. 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 49 y 149, y Código Civil, arts. 1 a 4, 6, 14, 15, 29, 30, 32, 33 y 35 a 38.
Normas de referencia
Vigilancia normativa activa: comprobamos estas normas contra la legislación consolidada del BOE y marcamos el tema si cambian.
