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La Constitución de 1978: estructura, órganos y reforma
Estructura íntegra de la Constitución, derechos y deberes fundamentales, su garantía y suspensión, el Tribunal Constitucional, el Defensor del Pueblo y la reforma constitucional
1. Estructura y contenido de la Constitución de 1978
El Título Preliminar fija los principios generales del Estado: unidad de la Nación, autonomía de nacionalidades y regiones (art. 2), libertad sindical y empresarial (art. 7), misión de las Fuerzas Armadas (art. 8) y sujeción de ciudadanos y poderes públicos a la Constitución, con los principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad normativa, irretroactividad sancionadora desfavorable, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad (art. 9).
El Título I, «De los derechos y deberes fundamentales», tiene un capítulo primero sobre españoles y extranjeros, un capítulo segundo con dos secciones (derechos fundamentales y libertades públicas, y derechos y deberes de los ciudadanos), un capítulo tercero de principios rectores —salud (art. 43), cultura e investigación (art. 44), medio ambiente (art. 45), patrimonio histórico (art. 46), vivienda digna (art. 47), juventud (art. 48), discapacidad (art. 49), tercera edad (art. 50) y consumidores (art. 51), alegables solo según su ley de desarrollo (art. 53.3)—, un capítulo cuarto de garantías y un capítulo quinto de suspensión.
El Título II regula la Corona: la Regencia (art. 59) y las funciones del Rey, como sancionar y promulgar leyes o proponer candidato a Presidente del Gobierno (art. 62). El Título III organiza las Cortes Generales, que ejercen la potestad legislativa, aprueban los presupuestos y controlan al Gobierno (art. 66), y regula las leyes orgánicas (art. 81), los decretos legislativos (arts. 82 a 85), los decretos-leyes urgentes (art. 86) y los tratados internacionales (art. 94).
El Título IV atribuye al Gobierno la dirección política y la función ejecutiva y reglamentaria (art. 97); regula su investidura por mayoría absoluta o, en segunda votación, simple (art. 99), somete la Administración a los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación (art. 103) y crea el Consejo de Estado, órgano consultivo supremo (art. 107). El Título V regula sus relaciones: responsabilidad solidaria ante el Congreso (art. 108), cuestión de confianza (art. 112), moción de censura con mayoría absoluta y candidato alternativo (art. 113), disolución de Cámaras (art. 115) y los estados excepcionales (art. 116).
El Título VI proclama la independencia e inamovilidad de Jueces y Magistrados (art. 117), atribuye su gobierno al Consejo General del Poder Judicial, con 20 miembros nombrados por el Rey por 5 años y presidido por el del Tribunal Supremo (art. 122), sitúa a este como órgano jurisdiccional superior en España (art. 123) y regula el Ministerio Fiscal, cuyo Fiscal General nombra el Rey a propuesta del Gobierno (art. 124). El Título VII subordina la riqueza del país al interés general (art. 128), reserva al Estado la potestad tributaria originaria (art. 133), atribuye al Gobierno los Presupuestos Generales anuales, aprobados por las Cortes (art. 134), exige estabilidad presupuestaria (art. 135) y crea el Tribunal de Cuentas, dependiente de ellas (art. 136).
El Título VIII organiza el Estado en municipios, provincias y comunidades autónomas, con autonomía de gestión (art. 137); los municipios se gobiernan por Ayuntamientos electos (art. 140) y las provincias por Diputaciones (art. 141); el acceso a la autonomía sigue la vía ordinaria (art. 143) o la agravada (art. 151), con Estatutos como norma institucional básica (art. 147); distingue las competencias autonómicas (art. 148) de las exclusivas del Estado (art. 149); y somete su actividad al Tribunal Constitucional, al Gobierno, a la jurisdicción contencioso-administrativa y al Tribunal de Cuentas (art. 153), además de la coerción estatal (art. 155).
2. Derechos y deberes fundamentales
La dignidad de la persona, sus derechos inviolables y el libre desarrollo de la personalidad fundamentan el orden político y la paz social; las normas sobre derechos fundamentales se interpretan conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales ratificados por España (art. 10). La sección primera del capítulo segundo agrupa los derechos fundamentales y libertades públicas, desde la igualdad ante la ley (art. 14) hasta el derecho de petición (art. 29).
Derechos fundamentales y libertades públicas más relevantes
- El derecho a la vida y a la integridad física y moral, con abolición de la pena de muerte salvo lo previsto en las leyes penales militares en guerra (art. 15).
- La libertad y la seguridad personal, con detención preventiva máxima de 72 horas y el procedimiento de «habeas corpus» (art. 17).
- El honor, la intimidad y la inviolabilidad del domicilio y las comunicaciones, que ceden ante resolución judicial o, en el domicilio, flagrante delito (art. 18).
- La tutela judicial efectiva, el juez ordinario predeterminado por la ley y la presunción de inocencia (art. 24).
La sección segunda recoge derechos y deberes de los ciudadanos: defender a España, con objeción de conciencia regulada por ley (art. 30); contribuir a los gastos públicos según la capacidad económica (art. 31); la propiedad privada limitada por su función social (art. 33); y el deber y derecho al trabajo (art. 35).
3. Garantía de los derechos y libertades
Los derechos y libertades del capítulo segundo del Título I vinculan a todos los poderes públicos y solo se regulan por ley, que debe respetar su contenido esencial (art. 53.1). Cualquier ciudadano puede recabar la tutela del art. 14 y de la sección primera ante los tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en preferencia y sumariedad, y, en su caso, mediante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, aplicable también a la objeción de conciencia (art. 53.2). Los principios del capítulo tercero informan la legislación, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo se alegan ante la jurisdicción ordinaria conforme a las leyes que los desarrollen (art. 53.3).
Una ley orgánica regula al Defensor del Pueblo, alto comisionado de las Cortes Generales designado por estas para la defensa de los derechos del Título I, con capacidad para supervisar la Administración y darles cuenta (art. 54).
4. Suspensión de los derechos y libertades
La suspensión general afecta a los derechos de los artículos 17, 18.2 y 3, 19, 20.1.a) y 1.d) y 5, 21, 28.2, y 37.2, solo acordable con el estado de excepción o de sitio; se exceptúa el apartado 3 del artículo 17 en el estado de excepción (art. 55.1). Además, una ley orgánica puede fijar cómo y cuándo se suspenden, de forma individual, con intervención judicial y control parlamentario, los derechos de los artículos 17.2 y 18.2 y 3, en investigaciones sobre bandas armadas o terrorismo; su uso injustificado o abusivo genera responsabilidad penal (art. 55.2).
Los tres estados de suspensión general se regulan de forma diferenciada:
- El estado de alarma lo declara el Gobierno por decreto en Consejo de Ministros, máximo 15 días, dando cuenta al Congreso, cuya autorización se necesita para prorrogarlo (art. 116.2).
- El estado de excepción lo declara el Gobierno por decreto en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso, máximo 30 días, prorrogable por igual plazo (art. 116.3).
- El estado de sitio lo declara la mayoría absoluta del Congreso, a propuesta exclusiva del Gobierno, que fija su ámbito, duración y condiciones (art. 116.4).
Mientras dure alguno de los tres estados no puede disolverse el Congreso; si no está en sesiones, queda automáticamente convocado, y el funcionamiento de las Cámaras y de los demás poderes constitucionales no puede interrumpirse (art. 116.5).
5. El Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, independiente de los demás órganos constitucionales y sometido solo a la Constitución y a su ley orgánica (art. 1 LO 2/1979). Se compone de 12 miembros nombrados por el Rey: 4 a propuesta del Congreso y 4 del Senado, por mayoría de tres quintos; 2 del Gobierno y 2 del Consejo General del Poder Judicial; todos juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio (art. 159.1 y 159.2). Su mandato dura 9 años, se renuevan por terceras partes cada 3 (art. 159.3) y son independientes e inamovibles (art. 159.5). El Presidente lo nombra el Rey entre sus miembros, a propuesta del Tribunal en pleno, por 3 años (art. 160).
El Tribunal conoce, entre otras materias, del recurso y la cuestión de inconstitucionalidad, del recurso de amparo, de conflictos de competencia Estado-comunidades autónomas o entre estas, de conflictos entre órganos constitucionales y de la constitucionalidad de tratados internacionales (art. 2 LO 2/1979; art. 161.1). Están legitimados para el recurso de inconstitucionalidad el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores y los órganos colegiados ejecutivos autonómicos; para el de amparo, cualquier persona con interés legítimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal (art. 162).
Cuando un órgano judicial considere que una norma con rango de ley aplicable al caso es contraria a la Constitución, plantea la cuestión ante el Tribunal, sin efectos suspensivos (art. 163). Sus sentencias se publican en el BOE con los votos particulares, tienen valor de cosa juzgada desde el día siguiente a su publicación, no admiten recurso alguno y, si declaran la inconstitucionalidad de una ley, tienen plenos efectos frente a todos (art. 164). No cabe plantear al Tribunal cuestión de jurisdicción o competencia, ni sus resoluciones pueden ser enjuiciadas por ningún otro órgano (art. 4 LO 2/1979).
6. El Defensor del Pueblo
El Defensor del Pueblo, alto comisionado de las Cortes Generales, tiene capacidad para supervisar la Administración (art. 1 LO 3/1981). Es elegido por las Cortes para un período de 5 años; propuesto por la Comisión Mixta Congreso-Senado, el Pleno del Congreso lo elige por mayoría de tres quintos y, en un plazo máximo de 20 días, debe ratificarlo esa mayoría en el Senado; si no se alcanzan, se formulan nuevas propuestas en el plazo máximo de 1 mes, y la designación se logra con tres quintos en el Congreso y mayoría absoluta en el Senado (art. 2). Puede ser elegido cualquier español mayor de edad en pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos (art. 3).
Cese, garantías y actuación del Defensor del Pueblo
- Cesa por renuncia, expiración del plazo, muerte o incapacidad sobrevenida, notoria negligencia en sus deberes o condena firme por delito doloso; el nuevo nombramiento debe iniciarse en el plazo máximo de 1 mes (art. 5).
- Goza de inviolabilidad por sus opiniones y actos; mientras lo ejerce no puede ser detenido salvo en flagrante delito, y su procesamiento corresponde en exclusiva a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (art. 6).
- Es incompatible con todo mandato representativo, cargo político, afiliación a partido o sindicato y cualquier actividad profesional o mercantil; debe cesar en la incompatibilidad en los 10 días siguientes al nombramiento (art. 7).
- Está auxiliado por un Adjunto Primero y un Adjunto Segundo, que lo sustituyen por su orden en caso de imposibilidad temporal o cese (art. 8).
Puede iniciar de oficio o a instancia de parte cualquier investigación sobre actos de la Administración, y puede acudir a él toda persona con interés legítimo, sin restricción por nacionalidad, residencia, sexo o sujeción especial (arts. 9 y 10). Su actividad no se interrumpe aunque las Cortes estén disueltas, ni por la declaración de excepción o sitio, sin perjuicio del art. 55 (art. 11). Las quejas se presentan firmadas, en el plazo máximo de 1 año desde que se conocieron los hechos, y la tramitación es gratuita (art. 15).
No puede modificar ni anular actos de la Administración, pero puede sugerir cambios en sus criterios o en la norma aplicada, e instar potestades de inspección y sanción (art. 28); además, está legitimado para interponer los recursos de inconstitucionalidad y de amparo (art. 29). Sus recomendaciones obligan a responder por escrito en el plazo máximo de 1 mes (art. 30). Da cuenta anualmente a las Cortes de su gestión en informe ordinario, sin perjuicio de otro extraordinario si la gravedad o urgencia lo aconseja (art. 32), con el número y tipo de quejas y su resultado, sin datos que identifiquen a los interesados (art. 33).
7. La reforma de la Constitución
La Constitución prevé dos procedimientos de reforma. El ordinario exige aprobar el proyecto por mayoría de tres quintos de cada Cámara; si no hay acuerdo, se intenta con una Comisión paritaria de diputados y senadores que presenta un texto votado por ambas Cámaras, y si tampoco se logra, el Congreso puede aprobar la reforma por dos tercios siempre que el texto hubiera obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado (art. 167.1 y 167.2). Aprobada la reforma, se somete a referéndum de ratificación cuando lo soliciten, en los 15 días siguientes, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras (art. 167.3).
El procedimiento agravado se aplica cuando se propone la revisión total de la Constitución, o una parcial que afecte al Título Preliminar, a la sección primera del Título I o al Título II. En ese caso, el principio de la reforma se aprueba por mayoría de dos tercios de cada Cámara, con disolución inmediata de las Cortes; las Cámaras elegidas ratifican la decisión y aprueban el nuevo texto por dos tercios de ambas, y la reforma se somete siempre a referéndum, sin que nadie deba solicitarlo (art. 168).
La iniciativa de reforma corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, y también pueden solicitarla las Asambleas de las Comunidades Autónomas, sin que quepa la iniciativa popular (art. 166, en relación con el art. 87.1 y 87.2). No puede iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra ni durante la vigencia de alguno de los estados de alarma, excepción o sitio (art. 169).
Constitución Española (arts. 2, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 24, 28, 30, 31, 33, 35, 38, 43 a 51, 53 a 55, 59, 62, 66, 81 a 86, 94, 97, 99, 103, 107, 108, 112, 113, 115 a 117, 122 a 124, 128, 133 a 137, 140, 141, 143, 147 a 149, 151, 153, 155, 159 a 164, 166 a 169); LO 2/1979, del Tribunal Constitucional (arts. 1, 2, 4); LO 3/1981, del Defensor del Pueblo (arts. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 28, 29, 30, 32, 33).
Normas de referencia
- Constitución Española (BOE-A-1978-31229)
- LO 2/1979, del Tribunal Constitucional (BOE-A-1979-23709)
- LO 3/1981, del Defensor del Pueblo (BOE-A-1981-10325)
Vigilancia normativa activa: comprobamos estas normas contra la legislación consolidada del BOE y marcamos el tema si cambian.
